Derechos Civiles

1.- Derecho a la Vida:

El Derecho a la Vida es un Derecho Humano Universal y Fundamental. Este es uno de los primeros derechos contemplados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

De esta manera, el articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. En este sentido, el derecho a la vida se garantiza mediante la seguridad y la libertad del individuo. Así mismo, esto implica que todo ser humano, solo por el hecho de estar vivo debe ser reconocido como ser humano; y por ende también ser protegido de cualquier atentado contra su vida.

Mientras que, en Venezuela, se contempla como un derecho civil en el articulo numero 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

2.- Derecho a la Libertad Personal:

El derecho a la Libertad Personal es un Derecho Humano Fundamental y Universal que nace a raíz de la abolición de la esclavitud. De esta manera, el derecho a la libertad personal es inviolable. Por lo que ninguna persona puede ser privada de su libertad bajo ningún concepto, esto incluye el hecho de que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial.

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra contemplado en distintos artículos de la Declaración de los Derechos Humanos Universales. En primer lugar, el derecho a la Libertad personal se contempla en el articulo 1, el cual dicta que todo ser humano nace libre e igual a sus semejantes. Mientras que en el articulo 3, se establece que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Así mismo, en el artículo 4 se prohíben cualquier tipo de esclavitud y servidumbre, por lo que es otra forma de protección a la Libertad Personal. Pero la Libertad Personal desde el punto de vista jurídico se encuentra contemplada en el articulo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

En Venezuela, la Libertad Personal es un derecho civil establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
3.- Derecho al Respeto de la Integridad Física:

El derecho al Respeto de la Integridad Física y Mental es un Derecho Humano Fundamental establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este derecho nace para garantizar el derecho a la vida y el resguardo de la persona en toda su extensión, al igual que para garantizar el sano desarrollo de la persona.

El Derecho al Respeto a la Integridad Personal se encuentra contemplado en el articulo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Mientras que, en Venezuela, el Respeto a la Integridad Personal se establece como un derecho civil y se encuentra contenido dentro del Articulo 46 de la Constitución de la Republica, de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
4.- Derecho a la Asociación o Reunión:

Toda persona es libre de asociarse o reunirse con sus pares mientras sus fines no violen ni sus derechos y libertades no los de ningún otro individuo. Por ende, es un derecho universal e inviolable la libertad de reunirse de manera publica o privada de manera pacifica, para expresar, promover y defender intereses comunes. Este se encuentra contenido en el articulo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la siguiente manera:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
  2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Mientras que en Venezuela, la Constitución de la Republica lo contempla como un Derecho Civil y se encuentra contenido en el artículo 52, establecido así:

Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Así mismo, se establece en el articulo 53, mediante lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

5.- Prohibición de la desaparición forzada de personas:

La desaparición forzada o desaparición involuntaria de personas es un delito complejo que comprende la violación de múltiples derechos humanos universales y que por ende es un crimen de lesa humanidad. La Organización de Naciones Unidas, estableció una Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual reza lo siguiente en el articulo 1:

  1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
  2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

Así mismo, en el articulo 2, establece:

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por «desaparición forzada» el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Mientras que en Venezuela, la Constitución de la Republica lo establece como un Derecho Civil, en su articulo 45 que reza lo siguiente:

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.

6.- Derecho a la Inviolabilidad del Hogar:

Es un Derecho Universal Humano, a nivel internacional se estableció en primer lugar en la Declaración Universal de Derechos Humanos:

El artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza el derecho a la propiedad. Se trata de otro derecho incluido como reacción a las atrocidades del Holocausto, cuando se confiscaron las propiedades de los judíos y otras personas, a menudo para enriquecer a los oficiales nazis. Los judíos europeos fueron despojados del equivalente a billones de dólares en dinero en efectivo, obras de arte, casas, negocios y objetos personales. El derecho a la propiedad privada no está específicamente desarrollado en convenciones de derechos humanos posteriores. Así mismo establece que: “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En Venezuela, se encuentra  contemplado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

7.- Derecho a la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos lo denomina derecho publico a la información objetiva:

“El derecho a la información es un derecho universal, inviolable e inalterable del hombre moderno, puesto que se funda en la naturaleza del hombre. Se trata de un derecho activo y pasivo: por una parte, la búsqueda de la información; y por la otra, la posibilidad de todos a recibirla”.

En Venezuela, se encuentra contemplado en el articulo 48 de la Constitución de la Republica:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Así mismo, Venezuela posee una Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones:

  • Articulo 1: La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones   que   se   produzcan   entre   dos   o   más personas.
  • Articulo 2: El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
  • En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito   más   grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo
  • Artículo 3: El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas, será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años.
8.- Derecho al Debido Proceso:

La Organización de las Naciones Unidas lo contempla de la siguiente manera:

Que el Estado asegure el pleno respeto de los derechos de los acusados garantizados en el artículo 8 de la Convención en todos los procesos penales y en todas las instancias. El Estado debería garantizar en este contexto que los acusados cuenten con la representación oportuna y adecuada de un abogado. A estos efectos, el Estado debe ampliar el sistema de defensoría pública.

En Venezuela, se encuentra contenido en el Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De igual manera, la legislación venezolana establece lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

9.- Derecho al Libre Transito:

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se encuentra contenido en el articulo 13, con el nombre de Derecho a la Libertad de Movimiento:

El artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza la libertad de movimiento. Todas las personas deberían tener la oportunidad de viajar dentro de su propio país y escoger dónde vivir.

Este derecho no es absoluto. Los países pueden limitar la libertad de las personas dentro de su propio territorio, confinándolas por ejemplo en su pueblo durante un brote de Éboli, u obligándolas a dejar sus hogares si, por ejemplo, se ven amenazadas por un tifón u otros desastres naturales. Pero debe existir un interés público primordial. La evacuación de civiles durante una guerra no puede utilizarse para encubrir una limpieza étnica.

En Venezuela, se denomina Derecho al Libre Transito:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

10.- Derecho de Reunión:

De acuerdo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Articulo XXII:

Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Así mismo, a nivel internacional, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas lo contempla en sus Artículos 21 y 22:

Artículo 21: «Se reconoce el derecho de reunión pacífica… «

Artículo 22(1): «Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.

11.- Derecho a la Protección del Estado:

La Organización de las Naciones Unidas, lo denomina Estado de Derecho:

Un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.

En Venezuela, se encuentra contenido en el Articulo 55 de la Constitución de la Republica:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

12.- Derecho a la Libertad de Expresión:

La Organización de Naciones Unidas lo contempla en el Articulo 19 como un Derecho Universal Humano:

“la libertad de expresión es un referente: cómo una sociedad tolera a aquellos que son minoría, se ven desfavorecidos o incluso tienen posturas ofensivas será a menudo un reflejo de su actuación en cuanto a los derechos humanos en general.” Este derecho apuntala muchos otros, como el de libertad de culto, asamblea y la capacidad para participar en asuntos públicos. Pero la libertad de expresión no es ilimitada.

En Venezuela, la Libertad de Expresión es un Derecho Civil contenido en el Articulo 57 de la Constitución de la Republica:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

13.- Derecho a la Información Oportuna:

La Organización de Naciones Unidas lo denomina Derecho a la Información y lo contempla de la siguiente manera:

 La libertad de información es parte integral del derecho fundamental de la libertad de expresión, como se reconoce en la resolución 59 (I) de la Asamblea General aprobada en 1946, así como en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en que se afirma que el derecho fundamental a la libertad de expresión incluye la libertad «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión».

En Venezuela se encuentra contenido en el Articulo 58 de la Constitución de la Republica:

La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

14.- Derecho a la Protección del Honor y la Vida Privada:

La Organización de Naciones Unidas lo denomina Derecho a la Intimidad y lo contempla en el Articulo 12 de la Declaración de Derechos Humanos:

 El concepto de privacidad consagrado en el artículo 12 se ha vuelto más fundamental en nuestras vidas en los últimos 70 años.

A menudo, el derecho a la privacidad se presenta como un pasaporte que refuerza otros derechos, en la red y fuera de la red, incluyendo los derechos a la igualdad y a la no discriminación, y a la libertad de expresión y reunión.

Sin embargo, la privacidad también es un valor en sí mismo, esencial para el desarrollo de la personalidad y la protección de la dignidad humana, que es uno de los temas centrales de la Declaración. Nos permite protegernos de las interferencias injustificadas en nuestras vidas y determinar cómo queremos interactuar con el mundo. La privacidad nos ayuda a establecer fronteras para limitar quién tiene acceso a nuestros cuerpos, lugares y objetos, así como a nuestras comunicaciones y a nuestra información.

La privacidad no es un derecho absoluto, y puede ser limitada en algunos casos, como cuando las autoridades penitenciarias buscan en las celdas por contrabando.

En Venezuela, se encuentra contenido en el Articulo 60 de la Constitución de la Republica:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.