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Análisis del discurso del Fiscal General designado por la Asamblea Nacional Constituyente a la luz de su conocimiento de los Derechos Humanos

I

Con el presente caso se pretende evaluar el conocimiento y respeto por los derechos humanos por parte del Fiscal General de la República designado por la Asamblea Nacional Constituyente, ciudadano Tarek Wiliam Saab.

Está relacionado con la investigación que adelantara el Ministerio Público, con ocasión a la desaparición y presunto homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de Carlos Rafael Lanz Rodríguez, de profesión psicólogo, ex guerrillero y  militante del chavismo. En efecto, fue denunciado como persona desaparecida en fecha 8 de agosto de  2020, según denuncia formulada por su cónyuge de nombre  Maxyorisol (Mayi) Cumare Sequera, quien calificó dicha desaparición como un “secuestro político”, dado que Carlos Lanz realizaba labores de inteligencia para el alto mando militar.

En fecha 15 de agosto de 2020 el Fiscal General Tarek Wiliam Saab indicó que la Fiscalía estaba realizando las investigaciones de rigor para conocer el destino de Carlos Lanz y manifestó igualmente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro (CONAS) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) acompañaban en las investigaciones. Sin embargo, a los pocos días informó que desconocían su paradero.

Luego de dos años, específicamente en fecha 5 de julio de 2022, Mayi Cumare Sequera (Cónyuge de Carlos Lanz) y sus dos hijas fueron detenidas por efectivos de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM). Durante el procedimiento también fueron detenidos un número importante de personas presuntamente vinculadas al hecho.

En fecha 6 de julio de 2022, a raíz de los hechos antes narrados, el Fiscal General Tarek Wiliam Saab convocó una rueda de prensa y expresó que el sentido de la misma era dar detalles precisos de la investigación, es así como informa a todo el país lo que a su juicio ocurrió en el caso “Carlos Lanz”, dando información detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.[1]

II

La referida rueda de prensa prueba su conducta lesiva a los derechos fundamentales de los justiciables y al respecto nos permitimos resaltar 6 puntos específicos que reflejan lo aquí aseverado:

1) El carácter de las actuaciones en nuestro proceso penal es reservado para terceros, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en los siguientes términos:

ARTÍCULO 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.

El Fiscal General, quien es garante del cumplimiento de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al día siguiente de la detención informó en los medios de comunicación, detalles de la investigación, revelo y se pronunció sobre sus resultas, publicó vídeos grabados de personas detenidas que se autoincriminaban e incriminaban a otros en el hecho[2], mostró fotografías de otros detenidos e indicó haber participado de manera directa en los interrogatorios, en infracción a la obligación que tiene de guardar reserva, impuesto como está de informaciones que tienen carácter reservado.

2) Declaraciones recibidas a los investigados detenidos sin asistencia de su defensor.

En dichas declaraciones, rueda de prensa sobre las resultas de la investigación, señala, que se había entrevistado con las personas detenidas, en varias ocasiones y sin considerar la hora de entrevista.

En el derecho comparado, se conoce que los funcionarios policiales no tienen limitaciones para entrevistarse con las personas detenidas e incluso, obtener y documentar confesiones, sin que el detenido, requiera la asistencia jurídica para la validez de tales deposiciones rendidas ante los investigadores.

En la República Bolivariana de Venezuela, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por imperativo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo, que particularmente el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las oportunidades en las que las personas aprehendidas pueden declarar:

  • El imputado que se encuentra en libertad declarará durante la investigación ante el Fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público.
  • Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión.
  • Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
  • En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
  • El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.

Pero en todos los casos como determina el último aparte de este artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye en el sentido que: En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no se hace en presencia de su defensor o defensora”.

Luego, la declaración del imputado o imputada carece de eficacia sino fuere rendida ante un juez y en presencia de su defensor, ello impone, que previo a la entrevista de los detenidos por los investigadores, debió el ciudadano Fiscal General de la República designado por la Asamblea Nacional Constituyente, instruir a sus fiscales y/o investigadores, de abstenerse de entrevistarse con el detenido, si éste no estaba provisto de defensor, vale decir, de un abogado designado por el imputado o imputada o por el tribunal, previamente juramentado ante el Juez de control, y detenidos como estaban, la declaración debió ser recibida en presencia del juez de control correspondiente.

Luego la entrevista y los vídeos expuestos y divulgados por los medios de comunicación en la rueda de prensa convocada y dirigida por Fiscal General de la República, carecen de eficacia probatoria, por resultar lesivos al derecho a la defensa y debido proceso, por lo que la pretensión del fiscal del Ministerio Público de servirse de ellas, es lesiva al derecho a la defensa, y por ende, a la garantía del debido proceso.

3) Delator como testigo de cargo.

Luego de admitir los hechos, afirman que una persona que mencionan como Glen Castellanos, entendemos se habría sometido al procedimiento especial contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde admite participar en un homicidio perpetrado en la persona de  Carlos Lanz, por mandato de Maye Cumare, dice la mencionada norma, que:

El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para la cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante”.

Como puede colegirse de la norma transcrita, la delación no es prueba  de cargo, es una suerte de herramienta de investigación, que tiene cometido, servirse del aporte de quien delata, para recabar elementos de convicción que permitan lograr los fines a los que se contrae el citado artículo 40 del texto adjetivo penal, por una parte, frustrar la comisión del delito o en su caso, evitar que se perpetren otros, pero además, esclarecer los hechos investigados, siendo fundamental la obtención de la prueba en contra de los copartícipes.

La delación como acto procesal no es prueba de cargo, no se trata de obtener la delación, y que ese mero señalamiento de quien pretende que se le aplique la pena rebajada en la mitad, agote la investigación y se pretenda con ésta declaración, obviamente interesada en obtener una rebaja sustancial de la pena, fundamentar la imputación, la acusación, y lo más grave, la condena de las personas señaladas como autores; sin embargo, el fiscal General de la República, que incluso insiste en haber participado en interrogatorios que prolongaba hasta las cinco de la mañana, vale decir, que interrogaba al detenido sin la presencia de abogados,  privándoles hasta del sueño, destaca que éste sujeto es delator, y que por tanto, la responsabilidad del resto de los partícipes podría estar sustentada en la mera delación.

Este acto procesal debe realizarse bajo condiciones muy especiales, las cuales requieren la presencia del juez de garantías y del abogado defensor, en virtud que hecho de otra forma viola de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución, referido al derecho a la no autoincriminación.

4) La prueba del polígrafo.

El Fiscal General Tarek Williams Saab, refiere haber hecho uso de la prueba del POLIGRAFO, y en relación a esto manifestó: “… a través del cual todos quedaron como mentirosos y ocultadores de información frente a esta experticia conocida como el polígrafo…”

En Venezuela la confesión no es un medio de prueba, la declaración de la persona sindicada de estar presuntamente incursa en la comisión de un ilícito penal, es ejercicio de defensa material, así lo establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que previo a rendir declaración, se le debe instruir en el sentido que la: «…declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y de solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias«; luego, no es la «reina de las pruebas», por cuanto incluso en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se demanda del fiscal del Ministerio Público la presentación del escrito de acusación, lo que supone, que ha concluido la fase preparatoria del proceso penal, y por ende, la Fiscalía ha practicado las diligencias necesarias para el cumplimiento de los fines perseguidos en el artículo 265 ejusdem.

Sin embargo, podrían darse casos de adquisición de convicción por la declaración autoincrimatoria del imputado, pero ello, en el contexto de una audiencia de juicio oral y público, concluida la oportunidad para admitir hechos, por cuanto ¿Qué sentido tendría confesar para que se le condene, cuando en el decurso del proceso tienen oportunidades para hacerlo y obtener una rebaja sustancial en la pena?

Luego, es factible que el acusado confiese, y ello sea apreciado por el Juez de mérito al evaluar la prueba incorporada en la audiencia de juicio oral y público, pero ello sería extraño y excepcional.

Lo que si resulta fundamental, es que tal declaración autoincriminatoria, sea rendida de manera voluntaria, provisto de defensor y en presencia de un Juez, detenidas como estaban las personas a las que se refería el Fiscal designado por la Asamblea Nacional Constituyente, y ello no puede sostenerse que ocurra con la evacuación de la «prueba de polígrafo», que no es otra cosa que la valoración e interpretación que hace un «perito», sobre la respuesta monosilábica de una persona, ala luz de la oxigenación, tensión arterial,  sudoración de las manos, y en algunos casos, hasta el tono de voz, que por diversas razones fisiológicas podrían inducir en error.

Es necesario indicar que de cualquier forma esta prueba es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su numeral 5 que: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Según manifestó el Fiscal General, a los detenidos se les aplicó la prueba del polígrafo, en menos de las 24 horas de detención, se hizo en sede policial, se desconoce si fue autorizada y  sometida a control judicial, se desconoce la asistencia letrada de los sometidos a la prueba de polígrafo, amén de que su práctica es violatoria de nuestra carta magna, al no tratarse de una manifestación espontánea de quien se indaga, sino de una interpretación que un tercero hace de su declaración a la luz de datos fisiológicos, de la que se pretende deducir una declaración autoincriminatoria, que si fuere voluntaria, no fuera necesaria dicha «prueba pericial».

5) Desconocimiento del sistema acusatorio y del principio de presunción de inocencia.

En su exposición el Fiscal manifestó tener personas detenidas en calidad de indiciados e imputados, refirió que tenía elementos que hacían plena prueba, hizo referencia a que la confesión  es la reina de las pruebas, en fin dijo frases que permiten determinar que el caso fue trabajado bajo las normas del sistema inquisitivo, propio de un ordenamiento jurídico derogado y severamente cuestionado desde el año de 1998, cuando entró en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal cuyo principio clave es el principio de presunción de inocencia en el que impera la investigación científica criminalística. Aunado al hecho, que expone las fotos y vídeos de los aprehendidos en los medios de comunicación, lo que condiciona la valoración imparcial de sus procesos, señalados coo culpables por un Alto funcionario del Estado.

El Fiscal Tarek Williams Saab desde el inicio trató y se refirió a los detenidos como culpables violando así el Principio de Presunción de Inocencia establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que establece: «El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario».

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 8 lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

6) Violación del Derecho al Juez Natural. Uso abusivo de la jurisdicción contra el terrorismo.

La noción del Juez natural es uno competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad al hecho presuntamente perpetrado, de hecho, el Juez que debe juzgar conforme a la Constitución debe reunir ciertas características, deben ser independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley; por ende, no imponen normas, las cumplen, y resulta que la competencia de los tribunales  debe emanar de un acto normativo que revista el carácter de ley formal, vale decir, que es materia de estricta reserva legal.

Así las cosas, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no establece ni manda la creación de unos tribunales o jueces especializados con competencia a nivel nacional, para conocer y decidir de los casos delitos asociados al terrorismo, y tampoco lo hace ningún instrumento normativo que tenga el rango y el valor de ley; sino que tal competencia emanada de una resolución de carácter administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida 26-2012, de fecha 26 de octubre de 2012; vale decir, un acto de carácter sub-legal, mediante el cual se sustrae a la totalidad de los tribunales de la República, competentes por la materia y el territorio, del conocimiento de los delitos asociados al terrorismo, para atribuirla a cuatro (4) jueces de control, tres (3) en funciones de Juicio en la ciudad de Caracas y dos (2) Cortes de Apelaciones, jueces éstos que según el Decreto deben ser coordinados por la Presidencia del circuito, lo que se tradujo en que las decisiones que emanan de esos tribunales deben ser consultadas de igual forma. Adicionalmente los jueces son designados a dedo, y carecen de estabilidad, por cuanto pueden ser libremente removidos. Lo expuesto se traduce en que el manejo político de las causas se hace más fácil estando en la ciudad capital en virtud que la competencia contra el terrorismo atrae las causas de todo el país y para tal fin los Fiscales del Ministerio Público encuadran los hechos en cualquiera de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La mayoría de los casos los lleva el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, a cargo del juez José Mascimino Márquez quien conoce de la mayoría de las causas contra el terrorismo.

Si los hechos ocurrieron tal como lo narran los detenidos en las grabaciones hechas en el organismo policial, no queda otra cosa que calificarlos como abominables, sin embargo, no se adecúan a la descripción contenida en el tipo penal de terrorismo. Los hechos tal cual están descritos encuadran en el delito de Homicidio Calificado y otros delitos establecidos en el Código Penal vigente, pero no en el de terrorismo. Tipo penal utilizado abiertamente para concentrar las causas en la ciudad capital, con mejor manejo político y control de la situación.  

III

La idea básica de este pequeño análisis es develar el desconocimiento de la ley, entendida ésta en sentido lato, por el ciudadano Fiscal General de la República, en lo que respecta al derecho penal y al proceso penal venezolano; así como el incumplimiento de la obligación que tiene como garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de proteger y respetar los derechos humanos, lo que en nuestro criterio hace imposible  el cumplimiento efectivo, por parte del Fiscal General designado por la Asamblea Nacional Constituyente, del MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

Es necesario indicarles que este es el procedimiento que se ha venido aplicando en todos los casos de los presos políticos en el país y que han traído como resultado detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas, etc., en fin, crímenes investigados por la Fiscalía de Corte Penal Internacional.

Análisis del discurso del Fiscal General 02

Theresly Malavé Wadskier
Juan Luís González Taguaruco.

[1] Tarek William Saab ofreció nuevos detalles el homicidio de Carlos Lanz

[2] Asesinato de Carlos Lanz: Glen Castellanos, participante del crimen, explica cómo ocurrieron hechos