La Remisión de expedientes de los Tribunales Penales Militares a la jurisdicción Penal Ordinaria sigue violando derechos humanos
¿Peor el remedio que la enfermedad?
Código Orgánico de Justicia Militar (COJM) fue reformado y su reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.646 de fecha 17 de septiembre de 2021.[1]
Al igual que la reforma del COPP, ésta se hizo sin cumplir lo dispuesto en la Carta Magna en lo que respecta al proceso de formación de leyes. Básicamente se enfocó en el respeto del derecho humano al juez natural y el carácter especial de la competencia penal militar, aun cuando este derecho está contenido en nuestra Constitución y en los tratados y convenios que en materia de derechos humanos ha suscrito Venezuela, de manera tal, que solo una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era suficiente para restablecer el derecho a ser juzgado por un juez natural.
El artículo 517 del Código Orgánico de Justicia Militar referido a la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, estableceque ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar. Ahora bien, con base a este artículo, la Corte Marcial ordenó el envío de los expedientes en los que se estaban juzgando civiles en la jurisdicción militar a la Jurisdicción penal ordinaria, advirtiendo que las actuaciones realizadas en la jurisdicción militar serían válidas y los casos seguirían en las mismas fases.[2]
Según información extraoficial, se tuvo conocimiento que la jurisdicción militar envió – al menos – 30 causas a la jurisdicción penal ordinaria, en las que eran juzgados civiles y militares, a saber: 15 causas a la fase de juicio, 5 causas a la fase intermedia y 10 a la fase de ejecución. Todas fueron remitidas a distintos tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, menos el caso Paramacay que fue enviado al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Haber finalmente reconocido que los civiles no pueden ser juzgados en la Jurisdicción Militar y la consecuente remisión de los expedientes a la jurisdicción penal ordinaria, pareciera ser un avance en cuanto al respeto del debido proceso – derecho a ser juzgado por un juez natural – pero definitivamente la forma en que están avanzando los juicios en la jurisdicción ordinaria, sigue violando los mismos derechos por las razones siguientes:
- Nuestra Constitución Nacional establece que la competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. Art. 261 CN.[3] Es decir, la justicia militar es para los militares en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, el Código Orgánico de Justicia Militar establece que los fiscales y jueces son designados para cumplir con sus funciones sólo en esos tribunales, son designados por autoridades militares y no se pueden negar al ejercicio de sus funciones por ser militares activos.
- Esta remisión está suponiendo un problema mayor y la sucesiva violación al debido proceso; ello es así porque existen causas en las que se encuentran involucrados conjuntamente civiles y militares, y los delitos por los que se les está juzgando son delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, que por su propia naturaleza pueden ser cometidos por funcionarios militares en el ejercicio de sus funciones; siendo ello así no puede – en derecho – juzgarse a un civil por tales delitos y si acaso hubieran elementos probatorios que los incriminen en la presunta comisión de uno de estos delitos, necesariamente debe ser acusado por un delito análogo y establecido en la legislación penal ordinaria, de no existir esta tipificación, lo propio sería el sobreseimiento inmediato.
- En cumplimiento del debido proceso, las investigaciones adelantadas por los organismos militares para juzgar civiles son nulas. En sano derecho, las investigaciones deben ser realizadas nuevamente por los Fiscales del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria. Debemos significar que las investigaciones adelantadas por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), no estaban bajo la dirección de un fiscal del Ministerio Público competente, sino por fiscales militares, no es redundante afirmar que tales funcionarios son militares en situación de actividad designados por el ciudadano Ministro de la Defensa, funcionario que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, y que por tal virtud, da menos garantías de una investigación integral y objetiva.
- Las causas son tramitadas en la fase del proceso en la que se encontraba cuando estaba en la jurisdicción militar, lo que implica que las que estaban en fase de investigación o fase intermedia, se enviaron al tribunal de Control, si estaban en la fase de juicio se enviaron a los tribunales de juicio.
- Los delitos imputados están contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, vale decir, son los mismos tipos penales que fueron imputados y acusados por la Fiscalía Penal Militar, tipos penales de sujeto activo calificado; luego, sólo pueden ser perpetrados por militares en situación de actividad, por ende, están excluidos los militares en situación de retiro o reserva activa, por ser delitos de naturaleza militar. Esto plantea la situación que los Jueces de la competencia penal ordinaria, deben conocer de éstos asuntos en atención al principio de unidad del proceso, en el entendido, que no es posible el procesamiento del mismo hecho en diferentes procesos, en estricto respecto a principios de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, pero la judicatura venezolana, caracterizada por su provisionalidad y carencia de autonomía e independencia, ha demostrado estar incapacitada desde el punto de vista técnico para acometer la tarea de resolver tales asuntos, manteniendo estos casos paralizados sin atender a su efectivo trámite.
- El desorden en la remisión ha influido negativamente en los casos, dado el retardo procesal generado, que se unen al que ya traía. Así mismo, se ha observado cierta resistencia por parte de los tribunales a dar trámite a los expedientes que están vinculados con militares.
La remisión de las causas de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción penal ordinaria sigue violando flagrantemente el derecho al juez natural, entre otros derechos; en virtud que la norma que regula la remisión de las causas advierte que deberá ser a la misma Fase del proceso, es decir, los que estaban en fase de Juicio oral y público a la fase de juicio Oral y Público, los que van a la fase Intermedia y de Investigación a los tribunales de Control, haciendo valer la investigación realizada por los Fiscales Militares, lo cual es absolutamente violatorio al debido proceso, derecho a la defensa. Adicionalmente, las calificaciones jurídicas dadas a los hechos siguen siendo las establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar (COJM), lo cual es aplicable únicamente a los militares activos en el ejercicio de sus funciones. La mera remisión de las causas militares a la jurisdicción penal ordinaria, de la forma que se hizo, implica mayores violaciones al debido proceso.
En fin, fue peor el remedio que la enfermedad.
[1] http://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/documentos/reforma-del-codigo-organico-de-justicia-militar-20210930233621.pdf
[2] Art 593. CÓDIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad.
[3] Art 261 CN. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia